El Blog del Derecho de Familia

04/01/2010

Bienvenidos al Blog de Derecho de Familia!!!

Hola!!!

Pongo a disposición de todos aquellos inquietos por los temas de Derecho de Familia este Blog.

Me gustaría que lo hicierais vuestro y sirviera para resolver esas dudas que siempre se plantean, grandes o pequeñas, y con ello, intentar aclarar conceptos y terminología legal (el vocabulario raro de los abogados) para que cada uno sepa realmente a que se enfrenta cuando está inmerso en un procedimiento de Derecho de Familia.

En Derecho de Familia, por circunstancias, me estoy acercando mucho a la posición que en un debate de custodia tiene el PADRE y podreis ver algunas sentencias obtenidas en mi despacho en procedimientos en los que he defendido la posición del padre, actuándo mayoritariamente en la defensa de éste.

Si bien físicamente mi despacho se encuentra en la ciudad de Barcelona, gracias a la tecnología, estoy desarrollando mi labor profesional por toda la geografía española, así que las puertas de mi despacho están abiertas a todos, esteis donde esteis.

Espero la contribución al Blog de todos, para que lo podamos hacer muy útil. Y si puedo ayudaros profesionalmente, estaré encantada. Me gusta mi profesión y el area del derecho a la que me dedico y en la que, además de la experiencia profesional, puedo aplicar la personal.

Assumpció Martinez Rogés. Abogada.

02/12/2011

Próximamente: Infracciones penales contra las relaciones familiares

Archivado en: Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 9:44 pm

Tras un paréntesis sin nuevos artículos pero con muchas consultas, inicio un nuevo tema, quizás menos civil y más penal, como serán las infracciones penales contra las relaciones familiares, es decir, aquellos “incumplimientos” que pueden dar lugar a la intervención de la jurisdicción penal, por delito o por faltas (más habituales estas últimas). Iremos desgranando estas infracciones a lo largo de diversos artículos, ya que son múltiples: sustracción de menores, abandono de familia, abandono de menores, impago de alimentos, incumplimiento de convenio regulador-visitas-, incumplimiento deber de custodia…

23/05/2011

Conclusiones de las Jornadas de Derecho de Familia 2011, sobre la atribución de uso de la vivienda familiar

1. Por unanimidad se aprobó la ratificación de las conclusiones elaboradas y aprobadas en el IV de los ENCUENTROS DE MAGISTRADOS Y JUECES DE FAMILIA Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS DE FAMILIA celebrado en Valencia en el año 2009 y que se transcriben literalmente:

a) Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias, siempre que así se garantice el derecho de los hijos a habitar una vivienda en su entorno habitual. Dicha regulación debe comprender asimismo la concesión al Juez de amplias facultades para, salvaguardando el referido derecho de los hijos, acordar, en los casos de vivienda familiar de titularidad común de los progenitores, la realización de dicho inmueble, siempre a petición de alguna de las partes, mediante su venta a terceros o adjudicación a una de ellas, en línea con lo establecido en el artículo 43 de Código de Familia de Catalunya.

La venta o adjudicación del inmueble sede de la vivienda familiar extinguirá automáticamente el derecho de uso constituido judicialmente.

b) Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:

La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.

En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se haga siempre con carácter temporal.

c) No existe obstáculo para la aprobación de cláusulas contractuales incluidas en el convenio regulador por las que se establezca la extinción del derecho de uso por la convivencia marital del titular del derecho con una tercera persona en el domicilio familiar.

En caso de no haberse pactado en el convenio la extinción del derecho de uso por tal circunstancia, podrá solicitarse y obtenerse dicha medida a través del proceso de modificación de medidas, al considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribución del uso ha quedado sustancialmente alterada en su composición, dando lugar a una nueva unidad familiar, generándose una desafectación de la vivienda familiar respecto del uso inicialmente atribuido.

2. Se incluyó una nueva conclusión para añadir a las anteriores que fue aprobada por 13 votos a favor y 8 en contra con la siguiente redacción: “Mientras se procede a la reforma del art. 96 del Código Civil, en territorios de derecho común los Jueces, con carácter orientativo, pueden motivar sus decisiones relativas al uso de la vivienda familiar teniendo en cuenta la nueva normativa contenida en la Ley Catalana 25/2010 de 29 de Julio y en la Ley Aragonesa 2/2010 de 26 de mayo o la que se recoja en sucesivas leyes que sobre el uso de la vivienda familiar se puedan ir aprobando por las diferentes Comunidades Autónomas siempre que sean más flexibles y adaptadas a las diferentes situaciones familiares que el rígido sistema del art. 96 del Código Civil”.

Fuente: Editorial Sepin

21/05/2011

La maleta de fin de semana… fuente de conflictos.

Archivado en: Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 9:48 pm


¿Hay que proporcionar toda la ropa necesaria para los 15-20-30-45 días de vacaciones?, “No le lavan ni los calzonzillos”, “Me envia ropa para el fin de semana de dos tallas más pequeñas (o más grandes) de la que le corresponde” “Me devuelve la ropa sucia, o rota, o cortada” “Me lo envia sin anorak, le compro uno y como se lo lleva , no vuelvo a ver el anorak nunca más, y a los dos fines de semana, vuelta a lo mismo” “Viene el niño para dos días con cinco juegos completos de ropa: todo a conjunto, desde calzoncillos hasta la gorra o las zapatillas” …. Así podría relatar miles de conflictos con la maleta de fin de semana (o de vacaciones).

Dentro de los alimentos que el no custodio entrega al custodio se incluyen los gastos relativos a ropa, calzado y similares. Por lo tanto, el no custodio debe recibir ropa suficiente y adecuada para el menor durante el tiempo en que éste está con el progenitor. Pero no es necesario que esta obligación se articule por la via de una maleta que acompaña cada fin de semana al menor. Para el niño, ir al cole el viernes con la maleta extra y el lunes de nuevo, pues no es de lo más beneficioso. Puede afectarle el sentirse diferente a sus compañeros, sobre todo al principio de la ruptura de sus padres.

El custodio puede proporcionar de una sola vez esa ropa necesaria para el fin de semana, de forma que el no custodio tenga la ropa en su domicilio, esperando al menor. El niño llega el viernes con una ropa y vuelve el lunes al cole con otra. La ropa del viernes queda en casa del nocustodio y la volverá a llevar la próxima vez que esté con él, de forma que la ropa del menor tiene una rotación entre ambos domicilios. no hay ropa mia o tuya, sino ropa del menor.

Cuando los periodos son más largos, si que es oportuno hacer una maleta, pero no es necesario poner 15 mudas completas para que tenga ropa los 15 días de vacaciones. El no custodio tiene los mismos deberes de lavar y planchar que tiene el custodio.

Poniendo algo de sentido común, y no considerando la ropa del menor como “mía” o “tuya” sino como ropa del menor que és, dándole una rotación natural, podemos evitar los conflictos habituales de la maleta.

09/05/2011

Deberes y facultades de los padres en la patria potestad


Siguiendo con los apuntes relativos a la patria potestad, vamos a enumerar los derechos y facultades que tiene los progenitores sobre los hijos. Veremos que algunos de ellos sobre todo deberes, persisten sobre el progenitor que ha sido privado de la patria potestad y ello porque se entienden que son deberes inherentes a la filiación en si misma.
Así pues, la vertiente de deberes y facultades de la patria potestad desde la posición de progenitor son:

1- Velar por los hijos. Este deber incumbe a todo progenitor, custodio, no custodio e incluso a los que han sido privados o excluidos de la patria potestad.
2- Tenerlos en su compañía. En caso de separación , divorcio, cuando se atribuye la guarda a uno, el otro progenitor tiene derecho a relacionarse con el menor mediante un régimen de relaciones personales acordado al efecto.
3-Alimentarlos. Incluso los progenitores privados o excluidos de la patria potestad tienen este deber.
4- Educarlos y procurarles una formación integral para el pleno desarrollo de la personalidad del menor.
5- Representarlos y administrar sus bienes. Aquí, en determinados supuestos , se darán excepciones, por ejemplo, por razones de madurez del menor o porque la ley le permita actuar por si sólo.

03/05/2011

Deberes de los hijos sujetos a patria potestad

Archivado en: fills menors,hijos,patria potestat — Assumpció Martinez Rogés @ 9:30 am
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La otra vertiente de la patria potestad es la relativa a los hijos ya que la patria potestad tiene dos grupos de sujetos: los progenitores y los hijos.
Según el art. 155 del Código Civil los hijos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre, así como contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. Así, los deberes de los menores sujetos a patria potestad son:

1- Obedecer, pero teniendo presente el interés del menor y el respeto a su personalidad.
2- Respetar a sus padres siempre, incluso más allá del sometimiento o no a patria potestad, y
3- contribuir equitativamente al levantamiento de las cargas de la familia. Ello supone que los padres pueden destinar los frutos y rentas del menor que viva con ellos, en la parte que corresponda, al levantamiento de las cargas familiares.

Parecen pocos, pero realmente el contenido en si es extremadamente amplio.

23/04/2011

Patria potestad: ejercicio y titularidad

Archivado en: Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 9:34 pm

La Titularidad de la Patria potestad es conjunta excepto cuando se da una privación judicial de la misma, o por quedar uno de los progenitores EXCLUIDO de la misma. La privación, pero, no es definitiva, y puede ser recuperada, si con ello se da un beneficio para el menor. La exclusión se dará cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme, o cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra la oposición de aquel progenitor.
El Ejercicio de la Patria Potestad es conjunto excepto cuando se suspende el mismo por sentencia judicial. Esta privación de ejercicio puede ser temporal, por desacuerdos reiterados o concurrencia de cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, para evitar perturbaciones dañosas o perjuicios a los menores o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los progenitores.

Atendido el ejercicio conjunto por definición, las decisiones de patria potestad deben ser acordadas por ambos progenitores, pero… ¿y cuando no hay acuerdo?

Si hay desacuerdo en algún asunto particular se puede acudir al Juzgado, vía art. 156.2 Cc, para que , tras oir a ambos, y al hijo si tuviere suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de 12 años, el Juez atribuya, sin ulterior recurso, la facultad de decidir al padre o a la madre en aquel determiniado aspecto que se plantea. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

Si los desacuerdos son reiterados, o concurre causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la Patria potestad, el Juez podrá atribuir el ejercicio total o parcial a uno de los progenitores, o distribuir entre ambos las funciones.

07/04/2011

Actuación individual en materia de patria potestad

Archivado en: Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 8:30 pm

La patria potestad conjunta (que es la habitual) deja a ambos progenitores en un plano de igualdad a la hora de decidir sobre cuestiones que afecten a los menores. Si cuando estamos en pareja, nos ponermos de acuerdo para elegir el colegio al que llevar a los niños, cuando estamos divorciados, esta cuestión no varía en absoluto, y, tenga quien tenga la custodia, las decisiones son cosa de dos. Por ello, la norma general es la del ejercicio conjunto y por tanto, actuación conjunta.
Es posible una actuación individual con el consentimiento del otro, ya sea expreso o tácito, y es admisible un consentimiento previo general e indefinido, pero que siempre será revocable. Esta es la situación que se da normalmente cuando los progenitores conviven. Pero cuando la crisis de pareja llega a la ruptura, esta fácil y aceptada actuación individual quiebra. A partir de ese momento, no puede ni debe presumirse el consentimiento del otro, y hacerlo puede desembocar en un grave conflicto de parentalidad que acabe afectando a los menores.

Sólo serán válidos los actos que realice uno sólo de los progenitores conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Se trata de actos ordinarios o cotidianos, de escasa relevancia, o bien aquellos que no admitan dilación sin perjuicio para el menor. Sería válido así, el consentimiento de uno sólo para una intervención médica de urgencia vital,por ejemplo, una apendicitis, pero no para una estetica reparadora de orejas de soplillo. Sería válido para autorizar una excursión ordinaria escolar o para participar en el festival de final de curso, pero no para mandarle a un curso entero al extranjero.

No sería admisible la actuación individual para escoger centro educativo, tratamiento médico específico, intervención quirúrgica, formación religiosa cambio de domicilio y similares, si bien, por decisión judicial, puede determinarse que alguno de estos aspectos quede atribuido específicamente a uno de los progenitores. En tal caso, el progenitor a quien se le ha atribuido expresamente aquella facultad por la vía judicial, podrá en todo caso tomar las decisiones que considere oportunas en aquel marco, sin necesitar para nada del consentimiento del otro progenitor.

28/03/2011

Patria Potestad… El concepto.

Archivado en: Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 9:01 am
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Gran concepto jurídico, lleno de dudas, fuente de confusiones… Voy a intentar darle una visión lo más clara y práctica posible…
Es un conjunto de facultades que se confieren por via legal, para el cumplimiento de unos deberes. (Clarísima definición ¿?) Padres e hijos tienen juridicamente una relación que les viene determinada por la via legal por el simple hecho de la filiación. Siempre los progenitores están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos y tienen derecho a relacionarse con ellos… aunque no ejerzan la patria potestad.

De este primer punto debe extraerse con meridiana claridad que, con o sin atribución de patria potestad, los progenitores tienen deber de velar, deber de alimentos y derecho a relacionarse con el menor.
Sólo por la filiación se inician directamente unas obligaciones y derechos que comportan a priori una patria potestad compartida. Sólo una resolución judicial al respecto podrà modificar esta “adjudicación”. Pero la privación o exclusión de la patria potestad NO desvincula al progenitor de sus obligaciones para con los hijos, de forma que se mantiene la obligación de alimentos y el derecho a relacionarse con los menores.

La Patria potestad es personalísma, viene dada como consecuencia de la filiación. Es irrenunciable, ya que es una cuestión de orden público y su renúncia provocaría perjuicio a tercero. Es intransmisible aunque pueden delegarse determinadas funciones a terceros, delegación que es absolutamente revocable. Es general, ya que comprende cualesquiera intereses de los hijco y confiere amplias facultades de administración y representación. Y es Temporal ya que se extingue cuando los sometidos a ella alcanzan plena capacidad.

14/03/2011

Sobre custodia compartida en la Comunidad Valenciana…

Archivado en: Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 9:55 am

Adjunto un enlace a la noticia publicada hoy en El Pais.

http://www.elpais.com/articulo/espana/Padres/afectados/exigen/tramitar/ley/Custodia/Compartida/elpepuesp/20110312elpepunac_4/Tes

28/02/2011

Comunicaciones telefónicas.

Archivado en: Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 12:18 pm

Retomando el tema de un post anterior a raiz de una consulta reciente, quiero hacer algunas consideraciones acerca de las comunicaciones con el progenitor no presente. Dentro de los derechos/deberes inherentes a la patria potestad debemos incardinar el de las comunicaciones con los menores, puesto que una patria potestad compartida, sin comunicación con los menores más que en las visitas de fin de semana, pierde totalmente su sentido, ya que precisamente la comunicación sustituirá, en cierta medida, a ese contacto directo que el progenitor no presente no tiene. Y ello tanto en los periodos lectivos como en los periodos vacacionales, y remarcando que elijo el concepto “no presente”, y no el de “no custodio” puesto que tanto el custodio como el no custodio tienen el mismo derecho de comunicaciones con los menores cuando no se encuentran en su compañía.Pero , ¿que debemos hacer cuando se nos impide esta comunicación? La via de la denuncia no es la adecuada. No es una materia de derecho penal sino que es de derecho civil, de familia, y, por lo tanto, deberemos acudir al Juzgado de primera Instancia correspondiente.

Creo que, según la situación y el propio redactado de la sentencia vigente, podríamos optar a tres vías diferentes: la ejecución de sentencia en el caso en que la sentencia recoja explícitamente esta cuestión, y la modificación de medidas o una acción de patria potestad para el caso en que no se recoja. Incluso me aventuro a que se podría acudir a la via de ejecución de sentencia en base a la idea que se está impidiendo el ejercicio debido de la patria potestad compartida y por ello, que se ejecute en dicho sentido.

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