El Blog del Derecho de Familia

04/01/2010

Bienvenidos al Blog de Derecho de Familia!!! (derecho español)

Hola!!!

Pongo a disposición de todos aquellos inquietos por los temas de Derecho de Familia este Blog.

Me gustaría que lo hicierais vuestro y sirviera para resolver esas dudas que siempre se plantean, grandes o pequeñas, y con ello, intentar aclarar conceptos y terminología legal (el vocabulario raro de los abogados) para que cada uno sepa realmente a que se enfrenta cuando está inmerso en un procedimiento de Derecho de Familia.

En Derecho de Familia, por circunstancias, me estoy acercando mucho a la posición que en un debate de custodia tiene el PADRE y podreis ver algunas sentencias obtenidas en mi despacho en procedimientos en los que he defendido la posición del padre, actuándo mayoritariamente en la defensa de éste.

Si bien físicamente mi despacho se encuentra en la ciudad de Barcelona, gracias a la tecnología, estoy desarrollando mi labor profesional por toda la geografía española, así que las puertas de mi despacho están abiertas a todos, esteis donde esteis. Pero la lesgislación sobre la que os puedo asesorar es la española unicamente. A menudo van llegando consultas de paises latinoamericanos, y lamentablemente, no puedo asesorar ya que desconozco la legislación de aquellos paises.

Espero la contribución al Blog de todos, para que lo podamos hacer muy útil. Y si puedo ayudaros profesionalmente, estaré encantada. Me gusta mi profesión y el area del derecho a la que me dedico y en la que, además de la experiencia profesional, puedo aplicar la personal.

Assumpció Martinez Rogés. Abogada.

09/06/2017

Incapacidad legal

Filed under: Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 7:11 pm

old-peoples-home-63615_640

La mayor esperanza de vida nos lleva a situaciones que hace décadas nunca nos habíamos planteado, como es la necesidad, en protección de sus intereses, de incapacitar a alguno de nuestros familiares, quienes por edad, o por patologías diversas, no están en condiciones de decidir por ellos mismos, o de controlar y administrar su patrimonio. Pensamos, como situación más evidente, un enfermo de Alzheimer, por ejemplo. Pero hay más situaciones que nos pueden aconsejar una incapacitación, otras enfermedades mentales o situaciones personales, que nada tienen que ver con la edad.

La incapacitación legal es un mecanismo previsto por la ley  teniendo como objetivo la protección de los intereses y derechos del incapacitado, tanto a nivel personal como patrimonial, en casos en los que las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico impiden a una persona gobernarse por sí misma.

Una persona declarada incapaz tiene reducida la capacidad de obrar y no puede realizar ciertos actos jurídicos ni administrar su patrimonio.La sentencia judicial que establezca la incapacitación, será la que, a la vista de cada caso concreto, establezca que actos de la vida jurídica quedan fuera de protección, y cuales van a ser objeto de protección, ya que el grado de incapacidad variará en función de la gravedad de la deficiencia o enfermedad que sufra nuestro familiar.

Esta sentencia donde se declare la incapacidad de una persona obtendrá única y exclusivamente a través del proceso judicial regulado por la  Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata principalmente de personas con trastornos mentales graves y otras patologías añadidas que están en situación de exclusión social y que presentan conductas de alto riesgo para sí mismas o para terceros, como serían:  Personas con enfermedad mental,  con politoxicomanía y consumo de alcohol, personas con discapacidad y / o enfermedad mental y problemas sociales, personas con capacidades cognitivas limitadas o personas con trastornos graves de conducta.

Generalmente es una decisión difícil, que suele tomar la familia más próxima, si bien, cualquier persona, incluso  las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, están facultados para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación y, de no instarse la incapacitación por los familiares, será el Ministerio Fiscal quien deberá promover la declaración de incapacidad.

Deberíamos plantearnos iniciar el procedimiento cuando nos encontremos con situaciones tales como la existencia de un problema grave que imposibilite la persona para gobernarse a sí misma, o detectemos una gestión inadecuada del patrimonio con riesgo de derrochar los recursos económicos y patrimoniales de que es titular,  debido a  la enfermedad o discapacidad, personas en situación de alta vulnerabilidad y que requieren apoyo externo para las actividades básicas diarias, personas mayores con deterioramiento cognitivo, etc….

El procedimiento se insta ante el Juzgado de primera instancia del domicilio del presunto incapaz, y se requiere para ello de la intervención de Abogado y Procurador.  El Juzgado, una vez admitida la demanda, procederá a la evaluación del incapaz a fin de determinar la necesidad o no de incapacitación, y la extensión de la misma. Asimismo, con la declaración de incapacidad, se procederá al nombramiento de un tutor, que es quien velará por los intereses del incapacitado, actuando en su nombre en los actos jurídicos que correspondan.

A pesar de que en la mayoría de las ocasiones nos vaya a ser difícil llegar al punto de tener que incapacitar , por ejemplo, a nuestros mayores, realmente debemos pensar que es un medio de protección, y por tanto, una forma más de expresar nuestra estima.

Desde nuestro despacho, muy sensibles a estas situaciones, podemos aconsejarles y dirigir el procedimiento de incapacitación, acompañandoles en tan duro camino.

24/01/2017

Modificación de vacaciones de verano

2013-08-09-20-26-46La  modificación de medidas siempre viene dificultada por la exigencia de acreditación de los cambios, siendo un procedimiento quizás excesivamente encorsetado en una prueba que muchas veces es dificil de documentar.

En convenio de divorcio, una pareja acordó  en 2011, en cuanto a las vacaciones escolares de verano, repartir sólo el mes de agosto. Los niños tenian 6 y 3 años. El padre firmó un convenio sin asesoramiento, bastante restrictivo. Pasa el tiempo y contrae nuevas nupcias. Su nueva esposa tiene también dos hijos de edades similares y disfruta de una guarda compartida por semanas, repartiendose TODAS las vacaciones estivales de forma equilibrada. El esposo, descubre que su convenio es «leonino» y empieza su calvario por conseguir una normalidad y equilibrio en las relaciones con sus hijos.

Han sido necesarias tres modificaciones de medidas para que, por la Audiencia Provincial de Barcelona se resuelva, cinco años después del divorcio que : «Por el mero transcurso del tiempo y por el hecho sobrevenido de tener el actor nueva esposa, que tiene dos hijos con su anterior pareja sentimental, sí es deseable que los hijos del accionante y los de su actual esposa, puedan compartir vacaciones escolares de verano, siendo aconsejable la apliación del régimen de visitas paternofial, y así decidimos que comprenda los meses de julio y agosto, por quincenas ambos.»

Los menores, actualmente de 11 y 7 años, podrán finalmente ir de campamentos en julio con sus hermanastros, con los que conviven dos dias por semana, más fines de semana alternos, desde hace varios años, pero sólo 15 dias en agosto.

Juez de Familia: ¿Era tan dificil pensar en el bienestar de los menores desde un principio? ¿Dónde estaba el problema para repartir el verano?.

ST APBarcelona , Sección 12, nº 948/2016, de 22 de diciembre de 2016.

07/06/2016

Ejecución con elemento internacional

Filed under: Alimentos,régimen de visitas,vacaciones Navidad — Assumpció Martinez Rogés @ 4:33 pm

imagesLa Ejecución de las decisiones emitidas por un Juez o Tribunal, es un tema de soberanía , y en tal sentido, toda la tramitación de la ejecución se llevará a cabo por los Jueces y Tribunales del Estado en el que se deba hacer efectivo ese cumplimiento, y bajo las leyes propias de ese Estado. Nos da lo mismo cual haya sido el Estado que haya dictado la resolución.
Es posible que, según cual sea el Estado emisor, la resolución deba pasar por unos tramites u otros para ser ejecutiva , pero, una vez realizados los mismos, tendrá la misma efectividad y exigibilidad en sede de ejecución, que una resolución dictada por nuestros Jueces y Tribunales.

En materia de familia, las resoluciones de ejecución más habituales serán las de alimentos y las de cumplimiento de régimen de visitas. Serán los Jueces y Tribunales españoles los que tramitarán las ejecuciones en cumplimiento de pago de alimentos, cuando el obligado al pago resida en España, o perciba sus ingresos de una entidad con sede en España, o tenga los bienes susceptibles de embargo, en España, por ejemplo.
En cuanto a cumplimiento de régimen de visitas, se deberá solicitar la ejecución en España cuando los menores residan en territorio español.

18/05/2016

¿Le pueden dar el uso de mi actual vivienda a mi ex?

Filed under: Uncategorized,vivienda familiar — Assumpció Martinez Rogés @ 1:15 pm

DSC_0092La vivienda sobre la que se decidirá el uso, no es cualquier vivienda que tengamos, sino que se refiere a la vivienda que ha venido siendo el domicilio familiar antes de la ruptura. Sea de alquiler, de propiedad de uno, de ambos. No se otorgará el uso de una vivienda adquirida posteriormente a la ruptura, ya que no es domicilio familiar.

17/05/2016

Apuntes sobre incumplimiento de prestación de alimentos

Filed under: Alimentos,deudas — Assumpció Martinez Rogés @ 4:42 pm

Cuando la situación económica del obligado al pago de los alimentos derivados de resolución judicial en favor de hijos menores se ve modificada a la baja, y se encuentra en la situación de recortar pagos o priorizar, es importante tener presente que los alimentos de los hijos tienen prioridad absoluta frente a otras deudas o cargas. Antes de pagar las deudas por propiedad, es decir, antes que la hipoteca, debe atenderse la pensión de alimentos. Otra fórmula de priorización podría conducir a una condena penal por delito de impago de pensiones del articulo 227 del vigente Código Penal.tasas

09/02/2016

Custodia Compartida incompatible con condena por amenazas al otro conyuges

Filed under: compartida,custodia,custodia compartida,derecho familia — Assumpció Martinez Rogés @ 6:21 pm

imagesCAZA906G

 

Transcribimos aquí la nota de prensa emitida por el Tribunal Supremo en relación a la sentencia de 4 de febrero de 2016.

TRIBUNAL SUPREMO. SALA CIVIL. GABINETE TÉCNICO

Sentencia de 4 de febrero de 2016. CIP 3016/14 Guardia y custodia compartida.

Resulta incompatible con la condena de uno de los cónyuges por delito de amenazas en el ámbito familiar. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, por la que estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que estimaba un recurso de apelación y acordaba la custodia compartida de dos menores, nacidos en 2008 y 2010 Por la madre demandante se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

En el recurso de casación se denunciaba la infracción de la doctrina de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida para establecer dicho régimen, prescindiendo del interés del menor, obviando que la madre se ha ocupado en todo momento de sus hijos y que las relaciones entre ambos cónyuges en nada benefician al interés de los menores.

La sentencia de la Sala Primera, conforme interesa el Ministerio Fiscal, estima el recurso de casación interpuesto. Se incorporó al rollo de casación una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gernica-Lumo de fecha 9 de enero de 2005, por un delito de violencia de género, por la que se condena al padre como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar.

Debe recordarse que constituye premisa necesaria para acordar el régimen de guarda y custodia compartida que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos, razones que justifican el mantenimiento de la guarda y custodia de los hijos acordada por el Juzgado de primera instancia en favor de la madre, dejándose a la determinación del Juzgado, en ejecución de sentencia, el régimen de comunicaciones y estancias de los hijos con su padre, manteniendo el resto de las medidas acordadas

Madrid, febrero de 2016

Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

16/11/2015

Privación de la Patria Potestad

20120420-203031.jpg

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha venido a establecer que un grave y reiterado incumplimiento del deber de satisfacer la pensión de alimentos y del régimen de visitas del progenitor que lo tiene así establecido, puede ser justificación suficiente para que dicho progenitor pierda la patria potestad, y ello en atención precisamente, del interés superior que es el beneficio del menor.

Así, el progenitor que se desentiende del menor, aquel que deja de atender, ya no sólo la participación económica en los gastos del menor, sino que tampoco cumple con las relaciones personales con el mismo, está afectando de manera seria los intereses del menor de forma que puede verse privado de ese derecho a tomar las decisiones que afecten a dicho menor.

No todo incumplimiento es merecedor de tal sanción extrema. Como bien dice la sentencia referida, existen sentencias del mismo tribunal que podrian parecer contradictorias a la que nos ocupa, pero no es tal la situación, puesto que si el no custodio desconoce el paradero de sus hijos por ocultarlos el custodio, o no ser un incumplimiento reiterado, no se daria esta privación.

La Sentencia, de la Sala Civil del TS, es de 9 de noviembre de 2015

 

 

 

02/11/2015

¿Salir del domicilio supone alguna renuncia a derechos?

Filed under: Custodia y Patria Potestad,derecho familia,divorcio,dret familia,medidas de divorcio — Assumpció Martinez Rogés @ 5:46 pm

Fitxer_000

Una pregunta habitual cuando alguien se plantea la separación o divorcio, es si el marcharse del domicilio supone alguna renuncia de derechos o si es abandono de familia.

De una parte el abandono de familia es un delito bastante más complejo que simplemente irse del domicilio. Es necesario dejar literalmente abandonada a la familia siendo el que marcha el proveedor principal del sustento, dejando de contribuir a los gastos familiares como se venia haciendo, pero además, deberá estar en paradero desconocido, lo que no suele darse.

Dejando de lado esta cuestión, marchar del domicilio antes de que se haya instado si quiera una demanda no puede considerarse una renuncia a ningún tipo de derechos, sobre todo si con la partida se evitan situaciones de discusiones o disputas en las que los hijos puedan verse involucrados, o simplemente para evitarles presenciar esas situaciones de tirantez entre unos progenitores que ya se plantean cesar la convivencia de forma definitiva. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2015 viene a referirnos que la salida civilizada del hogar no puede calificarse como aceptación de custodia monoparental del otro progenitor.

Cómo determinar que día corresponde cambio de periodo vacacional?

Filed under: custodia,derecho familia — Assumpció Martinez Rogés @ 12:39 pm
Tags: ,

2013-01-19 14.42.24

Se acercan vacaciones de Navidad. Actualmente la mayoría de abogados solicitamos que se fije fecha y hora para el intercambio de periodos pero, ¿qué hacemos cuando la sentencia o convenio dice sólo Vacaciones por mitad?
Primero hay que tener en cuenta que el periodo vacacional es siempre el periodo de vacaciones del menor, por tanto, estamos a cuanto resulte del calendario escolar de cada uno de nuestros hijos.El cómputo de días se inicia con el último día de clase y finaliza el primer día del nuevo periodo escolar. En los supuestos en los que el no custodio recoja a los menores habitualmente el sábado (y no el viernes al salir de clase) o los reintegre el domingo (y no el lunes a la entrada al colegio) el cómputo se iniciará al día siguiente del ultimo día de clase o finalizará el día antes de volver al colegio, o ambas cosas. A partir de ahí, tocará contar.
Y a que hora?? pues volvemos a los mismo. Si no hay una hora concreta, deberemos equiparar a la hora en que se efectúa el intercambio en los fines de semana.
¿Y si nos ponemos de acuerdo podemos cambiarlo? Por supuesto!! Lo ideal seria que existieran acuerdos en todos los aspectos de forma que las estancias de los menores con cada progenitor no fueran objeto de controversias, problemas o limitaciones. Si existe alguna desconfianza, lo mejor es que los acuerdos puntuales se documenten de algún modo, aunque sea a través de correos electrónicos o mensajes. Si los cambios van a suponer una nueva formulación de las relaciones paternofiliales, siempre seria mejor documentarlos en forma de modificación consensuada y llevarlos al Juzgado para su ratificación.

03/04/2014

Un Auto de medidas muy didáctico

Filed under: Alimentos,custodia,derecho familia,divorcio,dret familia,fills menors,hijos — Assumpció Martinez Rogés @ 12:14 pm

Esta semana tuvimos una vista de medidas provisionales coetaneas en el Juzgado 4 de Mataró. La juez titular es ciertamente poco convencional, obviando en bastante medida la rigidez de la norma procesal, casi celebra más un coloquio entre los intervinientes que no un disputa. Todos pueden intervenir en el debate en cualquier momento. Quizás parece un poco caotico, pero la verdad es que las partes pueden sentir que son más partícipes de una decisión que afectará muy notablemente a sus vidas, y la no restriccion de turnos de intervención clasicos también facilita clarificar posiciones, opciones, proponer , dar nuevas ideas.

Y sales de la comparecencia, y la Juez ya te ha explicado cual va a ser su decisión. Y ha clarificado a las partes muchos aspectos del derecho de familia, en una vista muy didáctica.

Pero si además, en los dos dias siguientes, recibes el Auto de medidas, en el que se refleja con lenguaje muy clarito, todo lo anterior, y es casi un resumen de los aspectos más importantes del derecho de familia, no puedes más que pensar que ese caos procesal por el que se conoce en el sector a esta juez, no es nada más y nada menos que un sistema que podria ser ideal en esta materia.

Y para muestra, publicaremos el Auto en cuestión. Muchos Juzgados de Familia tendrian que tomarse estas molestias y no limitarse a cuatro lineas que al final, producen más desacuerdos de interpretación que otra cosa.

Página siguiente »

Crea un blog o un sitio web gratuitos con WordPress.com.