El Blog del Derecho de Familia

23/05/2011

Conclusiones de las Jornadas de Derecho de Familia 2011, sobre la atribución de uso de la vivienda familiar

1. Por unanimidad se aprobó la ratificación de las conclusiones elaboradas y aprobadas en el IV de los ENCUENTROS DE MAGISTRADOS Y JUECES DE FAMILIA Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS DE FAMILIA celebrado en Valencia en el año 2009 y que se transcriben literalmente:

a) Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias, siempre que así se garantice el derecho de los hijos a habitar una vivienda en su entorno habitual. Dicha regulación debe comprender asimismo la concesión al Juez de amplias facultades para, salvaguardando el referido derecho de los hijos, acordar, en los casos de vivienda familiar de titularidad común de los progenitores, la realización de dicho inmueble, siempre a petición de alguna de las partes, mediante su venta a terceros o adjudicación a una de ellas, en línea con lo establecido en el artículo 43 de Código de Familia de Catalunya.

La venta o adjudicación del inmueble sede de la vivienda familiar extinguirá automáticamente el derecho de uso constituido judicialmente.

b) Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:

La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.

En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se haga siempre con carácter temporal.

c) No existe obstáculo para la aprobación de cláusulas contractuales incluidas en el convenio regulador por las que se establezca la extinción del derecho de uso por la convivencia marital del titular del derecho con una tercera persona en el domicilio familiar.

En caso de no haberse pactado en el convenio la extinción del derecho de uso por tal circunstancia, podrá solicitarse y obtenerse dicha medida a través del proceso de modificación de medidas, al considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribución del uso ha quedado sustancialmente alterada en su composición, dando lugar a una nueva unidad familiar, generándose una desafectación de la vivienda familiar respecto del uso inicialmente atribuido.

2. Se incluyó una nueva conclusión para añadir a las anteriores que fue aprobada por 13 votos a favor y 8 en contra con la siguiente redacción: «Mientras se procede a la reforma del art. 96 del Código Civil, en territorios de derecho común los Jueces, con carácter orientativo, pueden motivar sus decisiones relativas al uso de la vivienda familiar teniendo en cuenta la nueva normativa contenida en la Ley Catalana 25/2010 de 29 de Julio y en la Ley Aragonesa 2/2010 de 26 de mayo o la que se recoja en sucesivas leyes que sobre el uso de la vivienda familiar se puedan ir aprobando por las diferentes Comunidades Autónomas siempre que sean más flexibles y adaptadas a las diferentes situaciones familiares que el rígido sistema del art. 96 del Código Civil».

Fuente: Editorial Sepin

13/12/2010

Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en la nueva legislación catalana

Este segundo post sobre la nueva regulación del Derecho de Familia que entrará en vigor el próximo dia 1 de enero de 2011 lo voy a dedicar a las novedades o cambios que se daran en cuanto a la atribución de uso de la vivienda familiar. El primer y principal criterio de atribución será el acuerdo de los interesados, bien sea previo o posterior al matrimonio. El Juez solo acordará una atribución de uso si alguna de las partes lo solicita, y no va a ser una atribución «automática» para aquel que vaya a quedar con la custodia de los menores, y ello es lógico cuando la nueva regulación establece que el criterio preferente acerca de la custodia será el de custodia compartida.
La atribución del uso de la vivienda se considera una contribución en especie a los alimentos de los hijos así como a la eventual pensión compensatoria y se entiende como una forma de satisfacer «in natura», una necesidad de vivienda de los hijos y/o cónyuge. Por ello, ahora se podrá cubrir esta necesidad con segundas residencias o otras propiedades del deudor, siempre que resulten idóneas para ello, pensando así en su proximidad al colegio, entorno de los hijos,etc..

Las segundas residencias no son objeto de atribución de uso como tales, ya que se trata de cubrir una necesidad de techo de los menores y de uno de los cónyuges.

Habitualmente la atribución irá principalmente ligada a la guarda de los menores, puesto que los menores son siempre el interés más digno de protección, pero esa atribución puede darse al no guardador si el otro conyuge tiene opción a cubrir la necesidad de vivienda y el no guardador no tiene esa capacidad. Este criterio de tener opción o no a cubrir dicha necesidad se verá reflejada más significativamente cuando se de un reparto equilibrado de las estancias de los menores con cada uno de los progenitores, por cuanto que, no existirá de este modo, un domicilio más habitual que el otro. En todo caso, la atribución del uso de la vivienda se realizará preferentemente por la situación de necesidad y, en cualquier caso, será limitada en el tiempo. El art. 233.21 nos proporciona unos criterios correctivos a la atribución que contemplan que no se de la atribución si el que resultaría beneficiario de la misma tiene medios suficientes para obtener una vivienda a pesar de que tenga atribuida la guarda preferente o bien cuando el que debería ceder el uso pueda asumir alimentos en una cuantía sificiente que permita soportar las necesidades de vivienda de los hijos.

El uso cedido por terceros, como ya se ha visto en algunas sentencias recientemente, es un precario y finaliza cuando el cesionario reclama el bien. Por tanto, és un uso que puede ser atribuido pero que acabará cuando se reclame el bien.

El art. 233.23 nos deja clarificado que las obligaciones y gastos propios de la titularidad de un inmueble van a seguir los criterios propios del usufructo, siguiendo así el criterio establecido en muchas sentencias. Por tanto, los gastos ordinarios como IBI y comunidad ordinaria van a ser a cargo de aquel que tenga el uso del inmueble, mientras que los gastos extraordinarios (derramas especiales) serán con cargo al título de propiedad. Evidentemente, las cuotas hipotecarias van a cargo de la titularidad por los porcentajes de la misma.

La atribución del uso tiene unos criterios de extinción que nos recoge el art. 233.24 y que son: el final de la guarda, el vencimiento del plazo por el que se ha establecido, la mejora en la situación del beneficiario, el empeoramiento de la situación del cesionario o el matrimonio o convivencia marital del beneficiario.

Este último criterio, el de la extinción por convivencia o matrimonio, se acerca también mucho a la situación que viene convirtiendose en habitual, de nueva convivencia del beneficiario en el domicilio que fuere familiar, mientras que el otro copropietario está satisfaciendo hipoteca y gastos sin poder hacer uso de la vivienda, y de lo que se beneficia un tercero ajeno a la propiedad, y sobre el cual no tiene obligación alguna de facilitar un techo.

14/06/2010

¿Que sorpresas nos depara el Proyecto de Codigo Catalán en relación a la vivienda familiar?

Filed under: derecho familia,dret familia — Assumpció Martinez Rogés @ 8:16 am
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Un nuevo capítulo sobre el Proyecto del Codigo Catalán. ¿Que sorpresas nos depara ?

Pocas, porque la atribución será preferente al conyuge que quede con la guarda «mientras dure aquella», pero nos empieza a detallar que se entiende como más necesitado y deja la puerta entreabierta a esta opción al juzgador. Y es que si el que queda con la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos, el uso podrá ser atribuido al otro, siempre de forma temporal, susceptible de prórroga que se solicitará via modificación de medidas.

Se establece la posibilidad de sustitución de la vivienda familiar por otra residencia si aquella otra es idónea para satisfacer las necesidades de vivienda del conyuge y los hijos.

La atribución de uso de vivienda de la que el no beneficiario sea propietario total o en parte se valorará como contribución en especie ponderandose para fijar los alimentos o compensatoria.

También se acoge el criterio de algunas sentencia por las que, cuando el uso de la vivienda la tiene la pareja por tolerancia de un tercero, la atribución de uso que se haga acabará cuando el tercero interese la restitución. En este caso, la sentencia podrá ordenar ya la adecuación de las prestaciones alimentarias o compensatorias pertinentes para el caso en que ello se produzca.

Otra cuestión que ya clarifica la Ley es que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, incluida la comunidad, suministros, así como tributos y tasas anuales serán por cuenta del conyuge beneficiario del uso. Ese pronunciamiento de la Ley deja ya claro un punto que suele dar controversias entre los conyuges. Las obligaciones contraídas por la adquisición o mejora de la vivienda se soportarán según el título constitutivo, es decir, la hipoteca por la compra, o prestamos por obras se satisfarán en la proporción que se estableció al suscribirlos.

Y otro punto que deja muy claro la ley, es, en relación a la extinción de la atribución, que se dará, entre otras, por matrimonio o convivencia marital del conyuge beneficiario. Y esta extinción se dará ex lege, por lo tanto, entiendo que vendrá a solucionar muchos problemas que se vienen dando en la actualidad con las familias reconstituidas o nuevas parejas que entran a residir en el domicilio que los exconyuges mantienen en copropiedad.

Finalmente, establece que el conyuge propietario o titular de derechos reales sobre la vivienda puede disponer de ésta sin el consentimiento del conyuge con atribución de uso y sin autorización judicial, sin perjuicio del derecho de uso. Esto es, que el que no tiene el uso podrá ceder su propiedad a otro, por ejemplo, siempre que dicha cesión no perjudique el derecho de uso atribuido.

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