Recien llegado, adjunto el texto de un Auto de declaración de que son y que no son gastos extraordinarios, que, recogiendo otra jurisprudencia, vuelve a definirnos las caracterisiticas de estos gastos, y, en este procedimiento, de los casi 5000 euros que se reclamaban, únicamente se estiman extraordinarios 48 euros, por lo tanto, resultan a pagar 24 euros por progenitor. Y en cuanto a lo que se estima extrarodinario, por el hecho de que consintiera la actividad, no puedo estar de acuerdo, ya que una cosa es consentir o conocer, y otra si antes de inscribirlos a la actividad se consultó o no al padre. En cualquier caso, una resolución interesante.
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 DE GUADALAJARA
PIEZA DECLARACION DE GASTO EXTRAORDINARIO
De D/ña. Valerie
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Contra D/ña. PEDRO
Procurador/a Sr/a.LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO
Abogado/a Sr/a. M. ASUNCION MARTINEZ ROGES
A U T O 237/12
Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: SUSANA FUERTES ESCRIBANO.
En GUADALAJARA, a diez de Mayo de dos mil doce.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora DOÑA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXE, en el nombre y representación de DOÑA VALERY XXXXXXXX, se presentó escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario de sus hijos menores por importe de cuatro mil novecientos cuarenta y tres euros con sesenta céntimos de euro, previo despacho de ejecución, frente a DON PEDRO XXXXXXXX
SEGUNDO.- Dado traslado al demandado, presentó escrito oponiéndose a lo solicitado de contrario, bajo la representación del Procurador DON LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO.
TERCERO.- Convocadas las partes y el Ministerio Fiscal a la correspondiente vista, ambas partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, siendo recibido el incidente a prueba, y practicada informó el Ministerio Fiscal, conforme obra en autos y en los medios audiovisuales empleados al efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se solicita por la promovente la declaración de extraordinarios de gastos relativos a material escolar, actividades extraescolares, los gastos para el cuidado de los menores, así como el comedor y aula matinal.
Atendida la naturaleza de los gastos relativos al material escolar, así como los gastos relativos al cuidado de los menores, y comedor y aula matinal, no pueden entenderse como extraordinarios.
La jurisprudencia ha venido señalando que los gastos de material escolar, en tanto se producen habitualmente al inicio de curso, no son extraordinarios, habida cuenta de su perioricidad y de su clara previsibilidad, por lo que necesariamente han de considerarse ordinarios e incluidos dentro de los alimentos que comprenden lo necesario para el sustento, habitación, vestido y educación de los menores. Así la Audiencia Provincial de Zaragoza en auto de de 30 de marzo de dos mil doce señala :”Como tiene declarado esta Sala, (Autos 8/03/05 , 5/12/06 , 24/7/2008 y 29/6/2010 y 15/9/2010 entre otros) ), que los gastos extraordinarios son aquellos que no están comprendidos en el art. 142 del C.Civil , esto es los que exceden al concepto de los causados en la vida cotidiana y que produciéndose de modo imprevisible se instalan en lo excepcional, ya por su inhabitualidad o su coste excesivo. Lo que ocurre es que fuera de esta acepción general, parece lo más lógico acudir al caso concreto atendiendo a las circunstancias concurrentes, y como tiene igualmente declarado esta Sala, auto de 17-06-2008 , en ocasiones la cantidad en su caso fijada como pensión alimenticia puede difuminar claramente los límites entre lo ordinario y lo extraordinario.
TERCERO.- En el presente supuesto se trata de gastos por material escolar previsible al tratarse de gastos al inicio del curso y de escasa cuantía por lo que ha de entenderse incluido en la pensión mensual de alimentos como gastos ordinarios, desestimándose el recurso”. Lo que es igualmente predicable de los reclamados en el presente procedimiento.
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Pontevedra en resolución de doce de marzo de dos mil doce: “En relación con los gastos escolares y material escolar, ha de recordarse que en anteriores resoluciones de esta Sección se ha excluido el carácter de extraordinarios de los gastos correspondientes a libros de texto, material educativo y matrícula, en primer término, porque se trata de desembolsos perfectamente previstos y que por ello no resultan imprevisibles, siendo su devengo periódico con frecuencia anual y, en segundo lugar, en la medida en que en el concepto de pensión alimenticia deben incluirse los gastos ordinarios que devengue la actividad educativa normal y, en tal sentido, el art. 142 del Código Civil dispone que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”.
Tampoco pueden considerarse gastos extraordinarios a sufragar también por el progenitor no custodio, los gastos de comedor o aula matinal y los gastos de cuidado de los menores, por cuanto tales gastos responden a necesidades del progenitor custodio que hubo de tener en cuenta a la hora de asumir a su sólo cargo la custodia de los menores que, habitualmente, requiere compatibilizar las obligaciones laborales con el cuidado de los hijos. Tampoco se han acreditado pagos anteriores del padre por estos conceptos que permitan establecer su consentimiento, ni que se hayan modificado sustancialmente al respecto las circunstancias laborales de la madre que en su día tuvieron en cuenta al consensuar las medidas. Tampoco consta que el padre no pudiere hacerse cargo de los menores en el tiempo en que están en compañía de tercera persona ajena a la familia, ni los ingresos de uno y otro a los efectos de establecer que los gastos que asume la madre son desproporcionados a sus ingresos y proporcionales a los del padre. En este sentido la Audiencia Provincial de León en resolución de 23 de febrero de dos mil doce señala: “Antes de nada hemos de precisar que no nos encontramos ante el surgimiento de una necesidad extraordinaria de la hija, sino ante un cambio, siquiera sea temporal, de determinadas circunstancias del progenitor custodio, que la llevaron a la necesidad de realizar ciertos gastos para poder cumplir con sus obligaciones para con aquélla, lo cual dificulta que puedan merecer el calificativo de «extraordinarios» en el sentido empleado por los convenios reguladores y por las resoluciones judiciales en la materia.
Como sabemos, con el pago de la pensión no se agota la obligación alimenticia que los padres tienen frente a los hijos y, por ello, si surgen nuevas necesidades, los padres, por ser una obligación natural y legal que está reconocida constitucionalmente en el artículo 39 CE , tendrían que hacer frente a ellas.
La jurisprudencia viene conceptuando como extraordinarios todos aquellos gastos que salen de lo natural o de lo común y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad.
Ciertamente, la necesidad de dejar a un niño a comer en el colegio durante una temporada o bajo el cuidado de una tercera persona, contratada a tal fin, puede ser imprevisible en un determinado momento, mas en modo alguno se sale de lo natural o común siendo una trabajadora por cuenta ajena la madre, que recibe una pensión alimenticia del padre de la menor, precisamente para que alimente y procure los cuidados necesarios a la hija de ambos.
Por lo tanto, la oposición del Sr. Amadeo a la demanda de ejecución debió ser atendida y debe, en consecuencia, ser estimado ahora su recurso”.
Mayores dudas pueden ofrecer los pagos realizados en cuanto a las actividades deportivas, fútbol y clases de inglés, conocidas por el padre y sin que conste objeción alguna y cuyo pago se ha documentado conforme pactaron en el convenio. Siendo conocedor el padre de su realización y no constando voluntad en contrario, contribuyendo a la formación de los menores, han de ser considerados extraordinarios. No obstante, deben excluirse sin embargo los gastos de ecoaventura en un importe bastante importante que la madre refiere tener relación con el fútbol si bien, tal circunstancia no resulta de la documentación aportada, y realmente se desconoce su carácter, contenido o necesidad para los menores, debiendo entenderse por otro lado, de tratarse de juegos u otras actividades de ocio, que tales gastos han de contemplarse dentro no sólo de las obligaciones sino de las posibilidades económicas de uno y otro progenitor, habiendo reconocido además la demandante que no interesó al respecto el consentimiento del padre.
En cuanto al Ampa no constando consentimiento del padre, y no siendo un gasto obligatorio, tampoco puede ser considerado extraordinario.
SEGUNDO.- Dada las cuestiones suscitadas y pudiendo encontrarse resoluciones que consideran los gastos escolares como extraordinarios (Audiencia Provincial de Cáceres, auto de fecha nueve de febrero de dos mil doce), y siendo también doctrina emanada de algunas resoluciones la necesidad de analizar el caso concreto, y atendida igualmente la naturaleza del presente procedimiento no procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
En atención a lo expuesto
DISPONGO.- declarar como gasto extraordinario de los menores las clases de fútbol e inglés por importes de 16 euros, que hacen un total de 48 euros, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
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