El Blog del Derecho de Familia

13/12/2010

Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en la nueva legislación catalana

Este segundo post sobre la nueva regulación del Derecho de Familia que entrará en vigor el próximo dia 1 de enero de 2011 lo voy a dedicar a las novedades o cambios que se daran en cuanto a la atribución de uso de la vivienda familiar. El primer y principal criterio de atribución será el acuerdo de los interesados, bien sea previo o posterior al matrimonio. El Juez solo acordará una atribución de uso si alguna de las partes lo solicita, y no va a ser una atribución «automática» para aquel que vaya a quedar con la custodia de los menores, y ello es lógico cuando la nueva regulación establece que el criterio preferente acerca de la custodia será el de custodia compartida.
La atribución del uso de la vivienda se considera una contribución en especie a los alimentos de los hijos así como a la eventual pensión compensatoria y se entiende como una forma de satisfacer «in natura», una necesidad de vivienda de los hijos y/o cónyuge. Por ello, ahora se podrá cubrir esta necesidad con segundas residencias o otras propiedades del deudor, siempre que resulten idóneas para ello, pensando así en su proximidad al colegio, entorno de los hijos,etc..

Las segundas residencias no son objeto de atribución de uso como tales, ya que se trata de cubrir una necesidad de techo de los menores y de uno de los cónyuges.

Habitualmente la atribución irá principalmente ligada a la guarda de los menores, puesto que los menores son siempre el interés más digno de protección, pero esa atribución puede darse al no guardador si el otro conyuge tiene opción a cubrir la necesidad de vivienda y el no guardador no tiene esa capacidad. Este criterio de tener opción o no a cubrir dicha necesidad se verá reflejada más significativamente cuando se de un reparto equilibrado de las estancias de los menores con cada uno de los progenitores, por cuanto que, no existirá de este modo, un domicilio más habitual que el otro. En todo caso, la atribución del uso de la vivienda se realizará preferentemente por la situación de necesidad y, en cualquier caso, será limitada en el tiempo. El art. 233.21 nos proporciona unos criterios correctivos a la atribución que contemplan que no se de la atribución si el que resultaría beneficiario de la misma tiene medios suficientes para obtener una vivienda a pesar de que tenga atribuida la guarda preferente o bien cuando el que debería ceder el uso pueda asumir alimentos en una cuantía sificiente que permita soportar las necesidades de vivienda de los hijos.

El uso cedido por terceros, como ya se ha visto en algunas sentencias recientemente, es un precario y finaliza cuando el cesionario reclama el bien. Por tanto, és un uso que puede ser atribuido pero que acabará cuando se reclame el bien.

El art. 233.23 nos deja clarificado que las obligaciones y gastos propios de la titularidad de un inmueble van a seguir los criterios propios del usufructo, siguiendo así el criterio establecido en muchas sentencias. Por tanto, los gastos ordinarios como IBI y comunidad ordinaria van a ser a cargo de aquel que tenga el uso del inmueble, mientras que los gastos extraordinarios (derramas especiales) serán con cargo al título de propiedad. Evidentemente, las cuotas hipotecarias van a cargo de la titularidad por los porcentajes de la misma.

La atribución del uso tiene unos criterios de extinción que nos recoge el art. 233.24 y que son: el final de la guarda, el vencimiento del plazo por el que se ha establecido, la mejora en la situación del beneficiario, el empeoramiento de la situación del cesionario o el matrimonio o convivencia marital del beneficiario.

Este último criterio, el de la extinción por convivencia o matrimonio, se acerca también mucho a la situación que viene convirtiendose en habitual, de nueva convivencia del beneficiario en el domicilio que fuere familiar, mientras que el otro copropietario está satisfaciendo hipoteca y gastos sin poder hacer uso de la vivienda, y de lo que se beneficia un tercero ajeno a la propiedad, y sobre el cual no tiene obligación alguna de facilitar un techo.

22/11/2010

La reclamación de alimentos determinados en divorcio tras la mayoría de edad

A menudo se plantea la duda acerca que quien está legitimado para iniciar una reclamación de alimentos cuando el hijo ha alcanzado la mayoría de edad.

Debemos partir de la idea de que los alimentos establecidos en una sentencia de divorcio son de satisfacción obligatoria hasta que los mismos no se extingan, ya sea porque la propia sentencia de divorcio establezca una fecha concreta o por una declaración expresa de extinción. Esa declaración la deberá solicitar el obligado al pago cuando considere que se dan las circunstancias para ello, por ejemplo, cuando el hijo tenga vida independiente. Hasta que no se declare que los alimentos quedan extinguidos, el obligado, sigue obligado a satisfacerlos.

En muchas ocasiones, llegada la mayoría de edad, el obligado opta por dejar de pagar. Simplemente por considerar que se ha acabado su obligación o responsabilidad paternal. Nada más lejos de la realidad. Mientras el hijo siga cursando estudios y conviva en el domicilio del otro progenitor, a cargo de éste, y sin ingresos suficientes para una vida económicamente independiente, el progenitor sigue obligado a ese pago y su incumplimiento puede dar lugar a una ejecución de sentencia para la que está legitimado el que fuera «progenitor custodio«. El hecho natural de la mayoría de edad del hijo no cambia la legitimación para reclamar los alimentos, puesto que ese hijo sigue a cargo de uno de los progenitores.Por lo tanto, el progenitor que recibía los alimentos es el que podrá accionar contra el otro para obtener ese pago, igual que lo hubiera hecho siendo el hijo menor de edad.

Del mismo modo, la acción del «pagador» para obterner la extición de esos alimentos se dirigirá contra el progenitor «custodio».

Sólo cuando los alimentos están extinguidos se inicia la legitimación del hijo para reclamar alimentos de cualquiera de sus progenitores, pero teniendo en cuenta que esos alimentos no son los alimentos amplios propios de las situaciones de separación o divorcio, sino que se contraen a los estrictos alimentos entre parientes del código civil.

05/07/2010

Mirando al inicio de curso:Uniformes, libros, material escolar. ¿Son gastos extraordinarios?

Filed under: Alimentos — Assumpció Martinez Rogés @ 8:22 am
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Ya hablé de lo que son gastos extraordinarios y de los conceptos que entran dentro de los alimentos, pero, como en esta época del año ya llega la reserva o adquisición de los libros para el nuevo curso, empezamos a pensar en los uniformes o equipación  para el colegio, o el material escolar, la cuestión de quien paga estos gastos es recurrente. 

Aunque sean gastos que se producen una vez al año no son gastos extraordinarios, ya que están previstos, son conocidos aunque no sepamos exactamente el importe de los mismos. Todo el material que nos solicite el colegio, ya sea didáctico, como los uniformes, equipos de deporte o matrículas deberán satisfacerse con cargo a los alimentos.

Cuando ya tenemos una sentencia debemos atenernos a lo que en ella se refleja. Puede darse el caso que una sentencia prevea que estos gastos se satisfagan por uno de los progenitores, o entre ambos , y que no sean a cargo de los alimentos pero no por ello los está convirtiendo en extraordinarios. Quizás se deba a que así lo acordaron los progenitores, o que por algún motivo uno de ellos tenga ayudas para este tipo de gastos por parte de su empresa.

Para aquellos que están entrando en el universo del derecho de familia, que inician sus trámites de separación, divorcio, nulidad o simple regulación de relaciones paternofiliales, mi recomendación está en valorar este tipo de gasto al calcular los gastos de los menores, de forma que se tenga en consideración su importe para establecer los alimentos o bien, se pueda determinar que sea uno o ambos progenitores quienes los soporten. Muchas veces al hacer los cálculos mensuales de los menores pensamos solo en colegio, ampa, extraescolares y comedor y no recordamos que existen estos gastos puntuales que no son extraordinarios pero que pueden desequilibrar el presupuesto doméstico.

Finalmente recordar que las actividades extraescolares que no sean acordadas por ambos progenitores serán a cargo de aquel que decida realizarlas, sin poder reclamar al otro progenitor  cantidad alguna por las mismas.

10/05/2010

Repartir las vacaciones de verano: divergencias?

Filed under: hijos,Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 8:30 am
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Se acercan las vacaciones de verano y empiezan a surgir de nuevo las dudas de siempre: cómo se reparten, cuando se hace el cambio, elegir actividades en vacaciones, el pago de alimentos…

Muchos convenios o sentencias son claros en sus términos, y reflejan exactamente la forma de hacer la elección de periodos o las fechas de los intercambios mientras que otros son muy generales y por ello llevan a divergencias entre los progenitores que pueden dañar mucho su deteriorada relación, y que siempre acaban perjudicando a los menores.

Las vacaciones estivales son vacaciones según el calendario escolar del centro al que acuden los niños. NO SON LAS VACACIONES LABORALES DE LOS PADRES. NO SE LIMITAN A JULIO Y/O AGOSTO.

Cuando se refiere que las vacaciones se dividirán por mitades, pues es algo tan simple como coger el calendario y repartir el periodo en dos empezando el cómputo el día que se acaba el colegio y finalizando el día de inicio del curso escolar.Quien tenga el primer periodo, pues, recogerá a los menores en el colegio el último día de clase y aquel al que le corresponda el último periodo, los reintegrará al colegio el día de inicio de curso. Y el intercambio entre los dos periodos debe hacerse bajo los máximos parámetros del sentido común: No vamos a contar por horas pasadas con los niños y que resulte que el intercambio se hará a las 4 de la madrugada, por ejemplo. Según calendario escolar de Catalunya, este año las vacaciones estivales son de 76 días. Bien, pues el intercambio debería hacerse el día 38, lo que  resultaría en que el intercambio se llevará a término el día 31 de julio, debiendo escogerse una hora ADECUADA PARA LOS MENORES.

Cuando se establece que el intercambio sea por quincenas, pues computaremos igual desde el último día de escuela, de quince en quince.

Es prudente que , el que deba escoger periodo vacacional, comunique su elección al otro con la máxima antelación posible, lo que nos lleva a aconsejar que la elección se realice y se comunique durante el mes de mayo.

Durante el periodo vacacional en que los menores están con el progenitor con el que no conviven habitualmente, éste está igualmente obligado a satisfacer la pensión de alimentos, ya que, la misma es de 12 mensualidades, independientemente de que esos días de vacaciones el pagador esté «pagando la alimentación» porque están en su compañía.

En cuanto a las actividades que realicen los menores en el tiempo de vacaciones, esa es una cuestión que va a decidir el progenitor con el que se encuentren, y que no debe crear una intromisión en los días que no le corresponden. Me refiero a que uno no puede escoger unos campamentos que alcancen a días suyos, pero también a días del otro progenitor (siempre exceptuando que están ambos de acuerdo). En muchas ocasiones se da la circunstancia de que estas actividades se desarrollen por semanas o quincenas naturales, de forma que pueden quedar a caballo entre dos periodos de vacaciones con distinto progenitor. Por el bien de los menores, los padres deberían ser capaces de solucionar estas cuestiones de forma que no afecte a los niños, permitiéndoles que se relacionen adecuadamente con otros niños de su edad.

Evidentemente, salvo pactos o otros acuerdos establecidos en sentencia o convenio, las actividades que hagan los menores en el periodo vacacional que les corresponde con cada uno de sus progenitores, van a cargo del progenitor con el que se encuentren, sin que el otro pueda inmiscuirse en estas decisiones o elección, exceptuando el supuesto en que las actividades sean impropias de la edad del menor o notoriamente perjudiciales o peligrosas, claro está.

Se acercan las vacaciones: pensemos en el bienestar de los menores y seamos capaces de gestionar el reparto vacacional en favor de ellos.

03/05/2010

¿Qué se entiende incluído en los «alimentos»?

Filed under: Alimentos,Uncategorized — Assumpció Martinez Rogés @ 8:56 am
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Cuando se satisfacen alimentos a los hijos a consecuencia de un procedimiento de separación, divorcio, nulidad o de medidas paternofiliales, no se suele detallar que conceptos se agrupan dentro de ellos, y muchas veces, la reclamación de algunos gastos entre los progenitores da lugar a verdaderas nuevas crisis.

El progenitor que percibe los alimentos, no los percibe para sí, sino que son para CONTRIBUIR a sufragar los gastos habituales de los menores. y digo contribuir porque el progenitor «receptor» también debe poner «dinero» de su parte , también debe contribuir económicamente a los gastos de esos hijos comunes.

El progenitor «receptor» se encarga de pagar los gastos habituales, como son los recibos del colegio, AMPA, comedor, así como los gastos de material escolar. Debe encargarse de adquirir los elementos necesarios de vestido y calzado, incluidos los uniformes escolares . Los libros y material escolar de principio de curso NO SON GASTOS EXTRAORDINARIOS, de forma que deben ser satisfechos con cargo a los alimentos. Las actividades extraescolares pueden ser contabilizadas dentro de los alimentos si se realizaban ya a fecha de la ruptura. Si son nuevas actividades, dependerá de lo que diga la sentencia o convenio, pero suelen quedar excluidas.

Los regalos de las fiestas de cumpleaños son también otro punto de fricción. ¿Son extraordinarios porque no son previsibles ni están previstos?¿ O se presupone que a lo largo del curso habrá varias fiestas a las que acudir y se han contabilizado? No sabría aquí por que solución decantarme.  Durante la educación infantil las fiestas de cumpleaños son muy habituales, así como en los primeros años de la primaria, de forma que podriamos entenderlas dentro de los alimentos. Después ya son más esporádicas las celebraciones de este tipo y por ello, podrian ser consideradas extraordinarias, y que fueran a cargo de ambos progenitores por mitades. Pero ello no deja de ser una cuestión de difícil resolución si no hay acuerdo.

12/04/2010

¿Y cuando no se pagan los alimentos…?

¿Que ocurre cuando el obligado deja de pagar los alimentos?

Cuando el obligado por resolución judicial al pago de una pensión  deja de abonar la misma, podemos encontrarnos ante un delito previsto y penado en el art. 227 del Código Penal. Para que se entienda que hay una infracción penal a la que anudar una pena (que es la de arresto de 8 a 20 fines de semana), es necesario que se den los siguientes elementos:

  1.  Existencia de una prestación económica establecida o aprobada judicialmente a favor de los hijos o de uno de los cónyuges con motivo de una ruptura matrimonial –separación, divorcio o nulidad- o de un proceso de filiación o de alimentos.
  2. Impago por 2 meses consecutivos o 4 no consecutivos.
  3. Que el impago sea voluntario, es decir, que el obligado deje de pagar pudiendo hacerlo.
  4. Que se produzca una denuncia por parte del beneficiario de la pensión.

 Como vemos, es un delito de omisión, en el que el deber de actuar (de pagar) está supeditado a la posibilidad concreta del obligado al pago para hacer frente al mismo. Aquí es donde radica la mayor problemática en los impagos: La insolvencia del obligado al pago. Resulta imprescindible que el obligado tenga capacidad para pagar. Si carece de los medios para hacer frente a la pensión, no podremos considerar que incurra en delito alguno. Se dará dicha circunstancia no sólo cuando el sujeto activo se encuentre en una situación de necesidad extrema, siendo incapaz de mantenerse incluso a sí mismo, sino también cuando únicamente disponga de los medios indispensables para subvenir a sus propias necesidades.

 Y no se puede justificar impagos alegando posibles compensaciones, como la compra de regalos, ropa u otras cosas, o incluso por una deuda no satisfecha del beneficiario. Tampoco cabe la justificación basada que el beneficiario esté desatendiendo otros deberes establecidos en el convenio o resolución judicial -por ejemplo,que el cónyuge a cargo de los hijos esté impidiendo el cumplimiento del régimen de visitas .

Alimentos y visitas: Cada uno tiene sus obligaciones y el incumplimento de uno no puede dar lugar a que el otro incumpla la parte que le corresponde. El pagador no puede dejar de pagar porque no vea a los niños y el que  percibe la prestación no puede impedir las visitas y relaciones de los hijos  porque no está cobrando los alimentos.

Tema largo, con detalles que seguramente serán motivo de comentario y de consulta.

15/02/2010

IPC negativo: Se reducen los alimentos???

Filed under: Alimentos,divorcio,hijos,IPC,pensión,revisión — Assumpció Martinez Rogés @ 9:45 am
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IPC negativo: Hay que revisar la pensión de alimentos reduciéndola?Hasta hace unos meses, el IPC nunca había sido negativo, de forma que las revisiones anuales de las pensiones de alimentos, siempre eran para aumentar las mismas.
Ahora nos encontramos con la situación inversa: el IPC es negativo, y por tanto, si aplicamos literalmente una cláusula en la que se hable de revisar según las variaciones del IPC, debemos entender que la pensión de alimentos se acordó tanto a la alza como a la baja y procederá, por tanto, una reducción.
Ello puede, sin embargo, llevarnos a situaciones totalmente injustas y desequilibrantes, sobre todo para la economía más débil, si se da el supuesto en que los ingresos del obligado al pago no han disminuido, y los gastos del beneficiario tampoco han sufrido esa reducción. Al establecerse una cuantía por alimentos en una sentencia de familia, se habrá valorado las posibilidades de alimentante y las necesidades del alimentista o beneficiario de los alimentos, de forma que, si esos parámetros no han sufrido variación a la baja, los alimentos establecidos no deberían reducirse, puesto que se estaría rompiendo la proporcionalidad.

Antes de proceder a una revisión a la baja de los alimentos, deberíamos valorar y estudiar caso por caso, no generalizando, atendido que las economías en juego pueden verse muy perjudicadas por ello, y, a la postre, como sea que nos estamos refiriendo básicamente a alimentos para los hijos, serían directamente éstos los perjudicados, cuando, el fin primordial del derecho de familia en las situaciones de crisis, está en la protección del interés más necesitado, los hijos.

Evitaremos estas posibles disfunciones si cuidamos mucho los términos en los que se redactan convenios, pactos y resoluciones judiciales, simplemente estableciendo que las variaciones del IPC se aplicarán a la alza.

04/01/2010

Bienvenidos al Blog de Derecho de Familia!!! (derecho español)

Hola!!!

Pongo a disposición de todos aquellos inquietos por los temas de Derecho de Familia este Blog.

Me gustaría que lo hicierais vuestro y sirviera para resolver esas dudas que siempre se plantean, grandes o pequeñas, y con ello, intentar aclarar conceptos y terminología legal (el vocabulario raro de los abogados) para que cada uno sepa realmente a que se enfrenta cuando está inmerso en un procedimiento de Derecho de Familia.

En Derecho de Familia, por circunstancias, me estoy acercando mucho a la posición que en un debate de custodia tiene el PADRE y podreis ver algunas sentencias obtenidas en mi despacho en procedimientos en los que he defendido la posición del padre, actuándo mayoritariamente en la defensa de éste.

Si bien físicamente mi despacho se encuentra en la ciudad de Barcelona, gracias a la tecnología, estoy desarrollando mi labor profesional por toda la geografía española, así que las puertas de mi despacho están abiertas a todos, esteis donde esteis. Pero la lesgislación sobre la que os puedo asesorar es la española unicamente. A menudo van llegando consultas de paises latinoamericanos, y lamentablemente, no puedo asesorar ya que desconozco la legislación de aquellos paises.

Espero la contribución al Blog de todos, para que lo podamos hacer muy útil. Y si puedo ayudaros profesionalmente, estaré encantada. Me gusta mi profesión y el area del derecho a la que me dedico y en la que, además de la experiencia profesional, puedo aplicar la personal.

Assumpció Martinez Rogés. Abogada.

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