El Blog del Derecho de Familia

22/02/2010

¿Hay que oír a los niños en un procedimiento de familia?

Es una cuestión que se plantea a menudo. ¿Es obligatorio oír a los menores?, ¿Es necesario? ¿Es adecuado para ellos? Y en tal caso, ¿A partir de que edad?.

El artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pronuncia taxativamente en relación a la exploración de los menores cuando dice que “Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren mayores de doce años”.

La prevención legal, entiendo que debe cumplirse en el sentido de que DEBERÁ OIRSE A LOS MENORES QUE TENGAN MAS DE 12 AÑOS EN TODO CASO, y los edad inferior a doce, se les deberá oír, al menos, para poder determinar si tienen suficiente juicio.

A pesar de esta previsión legal, en los procesos de familia en muchas ocasiones, no se observa esta actuación y los menores no son oídos. Viene siendo habitual por los Juzgados, denegar la realización de dicha prueba, que debería ser acordada de oficio, por no estimarla necesaria, o bien, sustituyéndola por la intervención de los Servicios Técnicos Judiciales (SATAF). La intervención de los Servicios Técnicos Judiciales en cuanto a esta prueba se refiere, se limitaría a proponer al Órgano Judicial que escuche al menor, o de forma excepcional, intervenir en su practica como auxilio al órgano Judicial.
Pero incluso se llega a denegar dicha prueba que ha sido PROPUESTA por alguna de las partes, tras haber sido admitida. Un cúmulo de despropósitos que, en alguna ocasión, lo que han llevado es a una total indefensión, y a obligar a las partes o a alguna de ellas, a seguir largos procesos de recursos, con el desgaste emocional que ello comporta, más el gasto económico que supone, y, sin duda, a unas sentencias acordado unas medidas en relación a los hijos, totalmente desvinculadas de la realidad de los mismos y de su cotidianeidad.

El “Oir a los niños”, de una forma u otra, entiendo que debería ser casi “obligatorio”, ya sea mediante una exploración judicial propiamente dicha para los más mayores, como por un examen psicológico realizado por un equipo de al menos tres profesionales, en el que se pueda deducir cual es la relación de los menores con cada uno de sus progenitores, los roles de cada uno y por tanto, poder establecer una custodia fundamentada en hechos, en la realidad, y no dependiente de una cuestión de sexo como vienen siendo demasiado habitual. El hecho biológico de la maternidad no es una condición básica para otorgar una custodia, aunque los niños sean de corta edad.

4 comentarios »

  1. Los organismos judiciales no están plenamente capacitados para decidir si los niños deben o no hablar. Detrás debe haber un equipo de psicólogos infantiles, conocedores de todas las consecuencias que puede tener para los niños el enfrentarse a una situación de este tipo. Se puede pensar que en todo caso la situación para los menores puede ser traumática, pero y el enfrentarse cada día a una convivencia con uno de los progenitores ( el que tiene la custodia ) llena de incongruencias para la correcta educación del niño y otros males peores…?
    Es un tema complicado, pero dentro de unos límites, dependiendo de edades y carácteres de los niños, deben ser escuchados, o al menos esa es mi opinión.

    Comentarios por Neus — 22/02/2010 @ 12:43 pm | Responder

    • Por este motivo precisamente creo que si intervienen psicologos, debería ser más de uno. En todo caso, las sesiones-entrevistas con los menores se realizan en condiciones muy especiales y preservándoles muy especialmente del conflicto, cosa que, en muchísimos casos, no hacen sus propios padres. Lamentablemente.

      Comentarios por Assumpció Martinez Rogés — 24/02/2010 @ 9:11 pm | Responder

  2. España es parte de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, que es todo un catálogo básico de derechos humanos de la infancia y un instrumento legal primordial para hacer valer los derechos de los niños.
    Este Convenio dispone que debe garantizarse al niño que tenga la facultad de formarse un juicio propio su derecho a expresarse libremente en todos los asuntos que le afecten, debiéndose tener en cuenta sus opiniones. «… Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.» (cfr. art 12.2. Conveción…)
    Esta norma relacionada con la del art. 3 sobre el interés superior del niño, interés que ha de atenderse en todas las decisiones o medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, administraciones, etc, y que les atañen. Norma a la que se la debe interpretar como un «plus» de derechos, como «más derechos» para los niños en su condición de tales, por tener sus capacidades incompletas aún. Es decir, no se puede en aras del «interés superior del niño» reafirmar su incapacidad legal o procesal, etc. porque es contrario al espíritu y al sentido de la Convención.
    En fin, considero que en todo asunto en donde intervengan o esten afectados derecho o intereses de los niños se ha de tener en cuenta esta Convención, que les reconoce derechos humanos básicos y específicos, y que debe hacerse una interpretación que los garantice. Y no sólo es un imperativo para los operadores jurídicos (jueces, fiscales, abogados, etc) también los psicólogos, asistentes sociales y equipos multidisciplinarios que puedan intervenir en los procedimentos de menores o de familia, etc. estan obligados y alcanzados por esta norma.

    Comentarios por Nora Torres Lauermann — 27/03/2010 @ 7:02 pm | Responder

    • Nora, muchísimas gracias por conribuir con este comentario tan interesante. Me parece muy explicativa la frase «Es decir, no se puede en aras del “interés superior del niño” reafirmar su incapacidad legal o procesal, etc.» . Creo que TODOS los operadores (jurídicos y no jurídicos) en asuntos de derecho de familia debemos velar precisamente por esto, para que los niños puedan enteder correctamente que es lo que ocurre en un proceso de divorcio y tengan su espacio para manifestarse. La lástima es que, en muchas ocasiones, cuando llega ese momento de «manifestarse» el niño ya ha sido «debidamente» sacudido emocionalmente por ambos progenitores para llevarselo a su terreno. Un post a punto de publicarse se refiere precisamente a los que debe evitarse en un divorcio en relación a los niños, los «don’t» como dicen los anglófonos. Creo que será interesante para todos, para los ya divorciados, que quizás puedan reconducir sus relaciones inter parentales y para los que están en camino de serlo, para que su divorcio sea lo menos traumático, primerom para los niños, y en consecuencia, para los adultos involucrados.

      Comentarios por Assumpció Martinez Rogés — 28/03/2010 @ 9:12 am | Responder


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